Artículo 1°- El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección General de Movilización Nacional estará a cargo de la supervigilancia y control de las armas, explosivos, fuegos artificiales y artículos pirotécnicos y otros elementos similares de que trata esta ley. 
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Dirección General de   Movilización Nacional actuará como autoridad central de coordinación de todas las autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las comandancias de guarnición de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile y, asimismo, de las autoridades asesoras que correspondan al Banco de Pruebas de Chile y a los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, en los términos previstos en esta ley y en su reglamento.

Artículo 2°- Quedan sometidos a este control: 

 

a).- El material de uso bélico, entendiéndose por tal, las armas cualquiera sea su naturaleza, construidas para ser utilizadas en la guerra por las fuerzas armadas,y los medios de combate terrestre, navales y aéreos,fabricados o acondicionados especialmente para esta finalidad;
b).- Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes y piezas;
c).- Las municiones y cartuchos;
d).- Los explosivos, bombas y otros artefactos de similar naturaleza, y sus partes y piezas; 
e).- Las sustancias químicas que esencialmente son  susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación de explosivos, o que sirven de base para la elaboración de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos, y los elementos lacrimógenoso de efecto fisiológico;
f) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º y 14 A, y
g) Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba, almacenamiento o depósito de estos elementos. Para los efectos de este control, las autoridades a que se refiere el artículo 1º de esta ley podrán ingresar a los polígonos de tiro.


ARTICULO 3°- Ninguna persona podrá poseer o tener armas largas cuyos cañones hayan sido recortados, armas cortas de cualquier calibre que funcionen en forma totalmente automática, armas de fantasía, entendiéndose por tales aquellas que se esconden bajo una apariencia inofensiva; armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados; ametralladoras, subametralladoras; metralletas o cualquiera otra armaautomática y semiautomática de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntería. Asimismo, ninguna persona podrá poseer o tener artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento o activación, así como tampoco bombas o artefactos incendiarios.
 
Además, ninguna persona podrá poseer o tener armas de fabricación  artesanal ni armas transformadas  respecto de su condición original, sin autorización de la Dirección General de Movilización Nacional. Se exceptúa de estas prohibiciones a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile. La Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile y la Dirección General de Aeronáutica Civil, estarán exceptuadas sólo respecto de la tenencia y posesión de armas automáticas livianas y semiautomáticas, y de disuasivos químicos, lacrimógenos, paralizantes o explosivos y de granadas, hasta la cantidad que autorice el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director del respectivo Servicio. Estas armas y elementos podrán ser utilizados en la forma que señale el respectivo Reglamento Orgánico y de Funcionamiento Institucional.

En todo caso, ninguna persona podrá poseer o tener armas denominadas especiales, que son las que corresponden a las químicas, biológicas y nucleares.


Artículo 3º A.- Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el reglamento.

Prohíbese la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en los grupos números 1 y 2 del Reglamento Complementario de esta ley, contenido en el decreto supremo Nº77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional.


ARTICULO 4°.- Para fabricar, armar, transformar, importar o exportar las armas o elementos indicados en el artículo 2° y para hacer instalaciones destinadas a su fabricación, armaduría, almacenamiento o depósito, se requerirá autorización de la Dirección General de Movilización Nacional, la que se otorgará en la forma y condiciones que determine el reglamento. Ninguna persona, natural o jurídica, podrá poseer o tener las armas, elementos o instalaciones indicados en el artículo 2º, ni transportar, almacenar, distribuir o celebrar convenciones sobre dichas armas y elementos sin la autorización de la misma Dirección o de las autoridades a que se refiere el inciso siguiente dada en la forma que determine el reglamento. Sin embargo,

ARTICULO 5°.- Toda arma de fuego que no sea de las señaladas en el artículo 3° deberá ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor ante las autoridades indicadas en el artículo anterior. En el caso de las personas naturales, la autoridad competente será la que corresponda a la residencia del interesado, y en el caso de las personas jurídicas, la del lugar en que se guarden las armas. La Dirección General de Reclutamiento y Movilización llevará un Registro Nacional de las inscripciones de armas. La inscripción sólo autoriza a su poseedor o  tenedor para mantener el arma en el bien raíz declarado correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger.

Las referidas autoridades sólo permitirán la inscripción del arma cuando, a su juicio, su poseedor o tenedor sea persona que, por sus antecedentes, haga presumir que cumplirá lo prescrito en el inciso anterior.

El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero podrá ser verificado exclusivamente por las autoridades fiscalizadoras a que se refiere el artículo 1º de esta ley, dentro de su respectiva jurisdicción, y por los funcionarios de Carabineros de Chile, quienes deberán exhibir una orden escrita expedida por el Comisario a cuya jurisdicción corresponda el lugar autorizado para mantener el arma. Esta diligencia sólo podrá realizarse entre las ocho y las veintidós horas y no requerirá de aviso previo. La fiscalización referida no facultará a quien la practique para ingresar al domicilio del fiscalizado. El poseedor o tenedor estará obligado a exhibir el arma, presumiéndose que ésta no se encuentra en el lugar autorizado, en caso de negativa de aquél a mostrarla. Si el arma no es exhibida, se lo denunciará, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 11 ó 14 A. Si el poseedor o tenedor no es habido, no podrá practicarse la fiscalización.

Sin perjuicio de lo anterior, si el poseedor o tenedor se ausentare del lugar autorizado para mantener el arma, podrá depositarla, por razones de seguridad, ante la autoridad contralora de su domicilio, la que, en la forma que disponga el reglamento, emitirá una guía de libre tránsito para su transporte, guarda y depósito.  Asimismo, el poseedor o tenedor, previa solicitud fundada, será autorizado para transportar el arma de fuego al lugar que indique y mantenerla allí hasta por un plazo de sesenta días. La autorización deberá señalar los días específicos en que el arma podrá transportarse. En caso de que el poseedor o tenedor, por cualquier circunstancia, requiera transportar el arma de fuego en día distinto del señalado en la autorización, podrá solicitar, por una sola vez, un permiso especial a la

 


autoridad contralora correspondiente. Las personas que al momento de inscribir un arma ante la autoridad fiscalizadora, se acrediten como deportistas o cazadores tendrán derecho, en el mismo acto, a obtener un permiso para transportar las armas que utilicen con esas finalidades. El permiso antes señalado se otorgará por un período de dos años y no autorizará a llevar las armas cargadas en la vía pública.

El transporte a que se refiere este artículo no constituirá porte de armas para los efectos del artículo6º.

En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, el heredero o la persona que tenga la custodia de ésta u ocupe el inmueble en el que el causante estaba autorizado para mantenerla, o aquél en que efectivamente ella se encuentre, deberá comunicar a la autoridad contralora la circunstancia del fallecimiento y la individualización del heredero que, bajo su responsabilidad, tendrá la posesión provisoria de dicha arma hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre. Si la adjudicación, cesión o transferencia no se hubiere efectuado dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la fecha del fallecimiento, el poseedor tendrá la obligación de entregar el arma en una Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas o en una Comisaría, Sub Comisaría o Tenencia de Carabineros de Chile. La autoridad contralora procederá a efectuar la entrega a quien exhiba la inscripción, a su nombre, del arma de fuego depositada. La infracción de lo establecido en esta norma será sancionada por la autoridad contralora con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.


Artículo 5º A.- Las autoridades señaladas en el artículo 4º sólo permitirán la inscripción de una o más armas cuando su poseedor o tenedor cumpla con los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad. Se exceptúan de este requisito los menores de edad que se encuentren registrados como deportistas, debidamente autorizados por sus representantes legales, para el solo efecto del desarrollo de dichas actividades. En este caso, el uso y transporte de las armas deberá ser supervisado por una persona mayor de edad, quien será legalmente responsable del uso y transporte de las mismas;
b) Tener domicilio conocido;
c) Acreditar que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir, y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas.
El reglamento determinará el modo de acreditar dicha aptitud física y psíquica;
d) No haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivocertificado de antecedentes. Sin embargo, en el caso de personas que no hayan sido condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, el Subsecretario de Guerra, previo informe del Director General de Movilización Nacional, podrá autorizar se practique la inscripción del arma por resolución fundada, la que deberá considerar la naturaleza y gravedad del delito cometido, la pena aplicada, el grado de participación, la condición de reincidencia, el tiempo transcurrido desde el hecho sancionado y la necesidad, uso, tipo y características del arma cuya inscripción se requiere;

e) No haber sido dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral. Para estos efectos, los jueces de garantía deberán comunicar mensualmente a la Dirección General de Movilización Nacional las personas respecto de las cuales se hubiera dictado dicha resolución, y
f) No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.
La letra c) del inciso primero no se aplicará a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.

 


El cumplimiento del requisito establecido en la letra f) se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá acreditar, cada cinco años, contados desde la fecha de la inscripción, que cumple con el requisito contemplado en la letra c) del inciso primero de este artículo.

Si, por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las aptitudes consignadas en la letra c) o es condenado en conformidad con la letra d), o bien sancionado en los procesos a que se refiere la letra f), la Dirección General de Movilización Nacional deberá proceder a cancelar la respectiva inscripción, reemplazándola por una nueva a nombre de la persona que el poseedor o tenedor original señale y que cuente con autorización para la posesión o tenencia de armas.

Artículo 6º.- Ninguna persona podrá portar armas de fuego fuera de los lugares indicados en el artículo 5º sin permiso de las autoridades señaladas en el artículo 4º, las que podrán otorgarlo en casos calificados y en virtud de una resolución fundada, de acuerdo con los requisitos y modalidades que establezca la Dirección General de Movilización Nacional.

El permiso durará un año como máximo y sólo autorizará al beneficiario para portar un arma. Estas autorizaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Armas. No requerirá este permiso el personal señalado en el inciso cuarto del artículo 3º, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva. Asimismo, no requerirán este permiso, los aspirantes a oficiales de Carabineros ni los aspirantes a oficiales de la Policía de Investigaciones, que cursen tercer año en las Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realización de las respectivas prácticas policiales.

Se exceptúan también los deportistas, los cazadores y los vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad contralora y que cumplan con los requisitos señalados en el reglamento. Tendrán la calidad de cazadores aquellos que cuenten con permiso de caza al día otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero y los deportistas que se encuentren debidamente inscritos en clubes afiliados a federaciones cuyos socios utilicen armas como implementos deportivos. Estas autorizaciones no constituyen permiso de porte de armas y sólo habilitan para transportar y utilizar armas en las actividades indicadas.

Corresponderá a la Dirección General de Movilización Nacional velar por la regularidad de las inscripciones a que se refiere el artículo 5º, representando a las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4º cualquier situación ilegal o antirreglamentaria en las inscripciones autorizadas, para su inmediata corrección.

La Dirección General y las autoridades indicadas en el inciso anterior podrán, en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley.


Artículo 7°.- Las autoridades indicadas en el inciso tercero del artículo 4° no podrán conceder las autorizaciones y permisos ni aceptar las inscripciones que se establecen en los artículos 4°, 5° y 6° de más de dos armas de fuego a nombre de una misma persona.  Sin embargo por resolución fundada de la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, se podrán otorgar las referidas autorizaciones y los permisos e inscripciones de más de dos armas a personas jurídicas o a personas naturales debidamente calificadas.  Se exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores, las personas naturales o jurídicas que estuvieren inscritas como coleccionistas, cazadores, deportistas o comerciantes autorizados para vender  armas, y las empresas que contraten vigilancia privada.

 

 

 

Las personas autorizadas como coleccionistas quedan facultadas para mantener sus armas declaradas, con sus características y estado original, debiendo adoptar las medidas de seguridad que se señalen en el reglamento. Los cazadores podrán inscribir aquellas armas que correspondan a la naturaleza y clase de caza que efectúen, no pudiendo sus armas ser automáticas o semi automáticas.
El reglamento establecerá las modalidades y limitaciones respecto a las autorizaciones, permisos e inscripciones a que se refieren los tres incisos anteriores.

TITULO II (ATRS. 8-17) De la Penalidad

Artículo 8°- Los que organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren, instruyeren, incitaren o indujeren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armadas con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°, serán sancionados con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.
Incurrirán en la misma pena, disminuida en un grado, los que a sabiendas ayudaren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate  o partidas militarmente organizadas, armados con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°.
Los que cometieren alguno de los actos a que se refiere el inciso primero con algunos de los elementos indicados en el artículo 2°, y no mencionados en el LEY 19047 artículo 3°, serán sancionados con la pena de presidio o relegación menores en su grado máximo a presidio o relegación mayores en su grado mínimo, cuando amenacen la seguridad de las personas.
Si los delitos establecidos en los incisos anteriores fueren cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública, en servicio activo o en retiro, la pena será aumentada en un grado.
En los casos en que se descubra un almacenamiento de armas, se presumirá que forman parte de las organizaciones a que se refieren los dos primeros incisos de este artículo, los moradores de los sitios en que estén situados los almacenamientos y los que hayan tomado en arrendamiento o facilitado dichos sitios. En estos casos se presumirá que hay concierto entre todos los culpables.
En tiempo de guerra externa, las penas establecidas en los incisos primero y tercero de este artículo serán, respectivamente, presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo y presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo.

Artículo 9°- Los que poseyeren o tuvieren algunas de las armas o elementos señalados en las letras b), c),d) y e) del artículo 2°, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, o sin la inscripción establecida en el artículo 5°, serán sancionados con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.  No obstante, si de los antecedentes o circunstancias del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales. El incumplimiento grave de las condiciones impuestas en la autorización otorgada en la forma prevista por el artículo 4°, será sancionado con la pena de multa de ciento noventa a mil novecientas unidades tributarias mensuales y con la clausura de las instalaciones, almacenes o depósitos, además de la suspensión y revocación de aquélla, en la forma que establezca el reglamento.

La pena establecida en el inciso primero, en tiempo de guerra será presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.

Artículo 11°- Los que portaren armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6º serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.  Sin embargo, si de las circunstancias o antecedentes del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o porte del arma estaba destinado a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.

En tiempo de guerra, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo, siempre que las circunstancias o antecedentes permitan presumir al tribunal que el arma que se portaba estaba destinada a alterar el orden público o a atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a civiles.

Artículo 12°- Los que cometieren los delitos sancionados en los artículos 9°, 10° y 11°, con más de dos armas de fuego, sufrirán la pena superior en uno o dos grados a la señalada en dichos artículos.

Artículo 13°- Los que poseyeren o tuvieren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3º serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.  Si dichas armas son material de uso bélico o aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a medio.  En tiempo de guerra la pena será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.  Los incisos anteriores no se aplicarán a quienes hayan sido autorizados en la forma y para los fines establecidos en el inciso primero del artículo 4°.

Artículo 14º.- Los que portaren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3º serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Si dichas armas son material de uso bélico o aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en sus grados mínimo a medio.
En tiempo de guerra, la pena será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.

Artículo 14 A.- Los que abandonaren armas o elementos sujetos al control de esta ley, incurrirán en la pena de multa de ocho a cien unidades tributarias mensuales.  Se presumirá que existe abandono cuando no se haya comunicado a alguna de las autoridades indicadas en el artículo 4°, la pérdida o extravío de la especie dentro de los cinco días desde que se tuvo o pudo tenerse conocimiento de dicha pérdida o extravío. Si esta comunicación se hubiere efectuado ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, estas instituciones deberán darla a conocer oportunamente a las mencionadas autoridades.

Artículo 14 B.- Constituye circunstancia agravante de los delitos de que trata esta ley dotar las armas o municiones, que se posean o tengan, de dispositivos, implementos o características que tengan por finalidad hacerlas más eficaces, ocasionar más daño o facilitar la impunidad del causante.

Artículo 14 C.- En los delitos previstos en los artículos 9º y 13º, constituye circunstancia eximente la entrega voluntaria de las armas o elementos a las autoridades señaladas en el artículo 1º, sin que haya mediado actuación policial, judicial o del Ministerio Público de ninguna especie.


Artículo 15°- Sin perjuicio de la sanción corporal o pecuniaria, la sentencia respectiva dispondrá, en todo caso, el comiso de las especies cuyo control se dispone por la presente ley, debiendo ellas ser remitidas a Arsenales de Guerra.  Las especies decomisadas no serán objeto de subasta pública.

Artículo 16°- El personal de la Dirección General de Movilización Nacional y el de los demás organismos que menciona el artículo 1°, no podrá revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula esta ley.

La misma obligación tendrá respecto de las resoluciones, oficios y providencias que emitan la Dirección General y los organismos indicados en el artículo 1° de esta ley.  La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionada con las penas establecidas en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal.

Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección General de Movilización Nacional. Sólo tendrán acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se consultará dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquélla.

Artículo 17°- Toda persona que sin estar autorizada para ello fuere sorprendida en polvorines o depósitos de armas, sean éstos militares, policiales o civiles, o en recintos militares o policiales cuyo acceso esté prohibido, será sancionada con la pena de presidio o relegación menores en su grado mínimo.


Artículo 17 A.- El empleado público que violare o consintiere en que otro violare la obligación de reserva de la información contenida en la base de datos a que se refiere el inciso final del artículo 16º, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y con la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

El funcionario que utilizare la información contenida en dicha base de datos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y con la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.


TITULO III
Jurisdicción, competencia y procedimiento

Artículo 18.- Los delitos tipificados en los

 


artículos 9º, 9º A, 11 y 14 A de esta ley serán conocidos por los jueces de garantía y tribunales orales en lo penal, con arreglo al Código Procesal Penal. Los mismos tribunales conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13 y 14 cuando se cometan con bombas o artefactos incendiarios, con armas de fabricación artesanal o transformadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.
Los demás delitos sancionados en el Título anterior serán de conocimiento, por regla general, de los tribunales militares, de acuerdo con las normas que a continuación se señalan:

a) La denuncia podrá ser presentada ante el Ministerio Público, el cual deberá realizar las primeras diligencias de investigación, sin perjuicio de dar inmediato aviso al Juzgado Militar y a la Fiscalía Militar correspondientes.
b) Si el requerimiento fuere efectuado por los Comandantes de  guarnición, será competente el Tribunal de la institución a la cual pertenezca el denunciante.
c) Si el sumario se inicia a causa de haberse practicado primeras diligencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Código de Justicia Militar, será competente el Juzgado Militar, Naval o Aéreo del cual dependa la Fiscalía del fuero que dispuso tales diligencias.
d) Si iniciada la persecución penal por delitos comunes se estableciere la perpetración de cualquier delito contemplado en esta ley con respecto a los instrumentos para cometer delitos contra las personas o contra la propiedad, no procederá la declaración de incompetencia ni la denuncia respectiva, y será el tribunal ordinario el competente para juzgarlo.
Si la situación descrita se presentare ante cualquier Tribunal del fuero militar, se aplicará idéntica norma.


e) Si, durante la investigación de un delito común, el fiscal del Ministerio Público estableciere la comisión de los delitos señalados en los artículos 3º y 8º, dará cuenta inmediata de los hechos a la Comandancia de Guarnición de su jurisdicción para que, de conformidad a las reglas establecidas en esta ley, siga el proceso correspondiente.
f) Si los delitos a que se refiere esta ley fueren cometidos en más de uno de los territorios jurisdiccionales de los Juzgados Militares, será competente para conocer de ellos el Juzgado Militar de Santiago.

 

 

Artículo 19°.- DEROGADO 


Artículo 20°.- La tramitación de los procesos que conforme al artículo 18º deban ser conocidos por tribunales militares se someterá a las normas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar.

a) DEROGADA
b) DEROGADA
c) DEROGADA
d) El o los culpables serán juzgados en un solo proceso, pero no se aplicará los dispuesto en el artículo 160° del Código Orgánico de Tribunales y, por consiguiente, no se acumularán las causas iniciadas o por iniciarse en contra de los inculpados, y.
e) En estos procesos no existirán otros delitos conexos que los señalados en el N° 1° del artículo 165 del Código Orgánico de Tribunales.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 21°.- La Dirección General de Reclutamiento y Movilización deberá colocar avisos en las Comandancias de Guarnición, en las Prefecturas de Carabineros, en las Oficinas de Correos y Telégrafos y en las Municipalidades, en que se informe al público sobre las prohibiciones, permisos, autorizaciones e inscripciones a que se refiere esta ley. Además, difundirá las disposiciones de esta ley a través de los medios de comunicación, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias.

 


Artículo 22°.- El Presidente de la República, a petición de la Dirección General de Reclutamiento y Movilización, podrá disponer la reinscripción de armas poseídas por partículares, como asimismo, la prohibición de su comercio y tránsito cuando así lo aconsejaren las circunstancias.

Artículo 23°.- El Ministerio Público o los tribunales militares, en su caso, mantendrán en depósito en Arsenales de Guerra los objetos o instrumentos de delito, sometidos a control por la presente ley, hasta el término del respectivo procedimiento. Lo mismo ocurrirá con las armas y demás elementos sometidos a control que hayan sido retenidos en las Aduanas del país, por irregularidades en su importación o internación.
Si dichas especies fueren decomisadas en virtud de sentencia judicial, no serán rematadas y quedarán, por tanto, bajo el control de las Fuerzas Armadas. Exceptúanse de esta norma aquellas armas de interés histórico o científico policial, las cuales, previa resolución de la Dirección General de Movilización Nacional, se mantendrán en los museos que en ese acto administrativo se indique.
Las armas de fuego y demás elementos de que trata esta ley que se incautaren y cuyo poseedor o tenedor se desconozca, pasarán al dominio fiscal afectas al servicio y control de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones de Chile, por decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, a menos que se reclamare su posesión o tenencia legal dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su incautación.
Una Comisión de Material de Guerra, compuesta por personal técnico de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, designada por el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director General de Movilización Nacional, propondrá el armamento y demás elementos sujetos a control que se destinarán al uso de las Instituciones de la Defensa Nacional, o de su personal, y las que deban ser destruidas.

Artículo 24°.- Deróganse el artículo 288, del Código Penal, y la letra g), del artículo 6°, de la ley N 12.927, solo en cuanto se refiere a armas de fuego, explosivos y demás elementos contemplados en la presente ley.

Esta derogación no afectará a los procesos en actual tramitación, ni al cumplimiento de las sentencias dictadas en aplicación de las referidas disposiciones.
Todas las actuales referencias legales a los citados artículos se entenderán también formuladas a los artículos 4°, inciso segundo, y 10°, de esta ley.

Artículo 25° DEROGADO

Artículo 26°- Las solicitudes relacionadas con esta ley estarán afectas a derechos cuyas tasas no podrán exceder de una unidad tributaria mensual.  En los meses de Enero y Julio de cada año se establecerán, dentro del límite señalado, las tasas de dichos derechos, las que serán fijadas por decreto supremo y regirán desde su publicación en el Diario Oficial.

El total del rendimiento de los derechos y multas establecidos en la presente ley constituirá ingresos propios de la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, los cuales percibirá directamente y administrará sin intervención del Servicio de Tesorería.
La mencionada Dirección General proporcionará, por intermedio de sus respectivas Instituciones, a las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile, que se desempeñen como autoridades fiscalizadoras, el 50% de los derechos y multas recaudados por cada una de éstas, para que cumplan las funciones que les encomienda esta ley.


Artículo 27°- Facúltase a quienes tengan o posean armas permitidas por esta ley, para inscribirlas antes de que se inicie procedimiento en su contra, ante las autoridades mencionadas en el artículo 4°.

Artículo 28°- Las referencias que en esta ley se hacen a "tiempo de guerra" se entenderá que aluden a "tiempo de guerra externa".

"Artículo transitorio.- Autorízase a las personas naturales que tengan inscritas más de dos armas de fuego a su nombre, excluidas las de caza o de concurso, para mantenerlas en su posesión o tenencia. Dichas personas no podrán transferirlas, sino a personas naturales que no tengan o sólo posean un arma de fuego inscrita, o a personas jurídicas autorizadas para poseer más de dos armas de fuego. En el caso de contravención, las armas cuya transferencia no esté autorizada caerán en comiso, conforme a lo establecido en el artículo 23.

 

REGLAMENTADO POR LA REPUBLICA DE CHILE.